Código Civil › TÍTULO XXIII DE LA PERMUTA
Art. 1840
Vigente desde 2025-11-26
Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que no se opongan a la naturaleza de este contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
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