Código Civil › TÍTULO XXII DE LA COMPRAVENTA
Art. 1767
Vigente desde 2025-11-26
Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido; y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
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