Código Civil › TÍTULO XIX DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
Art. 1698
Vigente desde 2025-11-26
La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.