Art. 1611 del Código Civil
Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. El organismo regulador de los sistemas monetario y financiero podrá determinar, mediante regulación y por segmentos, todos los casos en los que los pagos se imputen primeramente al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
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