Código Civil › TÍTULO XIII DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Art. 1451
Vigente desde 2025-11-26
El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos.
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