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Art. 140 del Código Civil

Vigentedesde el 26 de noviembre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 26 de noviembre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Cualquiera de los cónyuges, previo acuerdo, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal, pero podrá autorizar al otro para que realice actos relativos a tal administración. No podrá presumirse tal autorización sino en los casos que la ley ha previsto.

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Este artículo es citado por (1)

  1. Art. 142 del Código Civil

    «autorización de que trata el artículo 140 puede ser general para todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para»

Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.