Código Civil › TÍTULO X DE LA PARTICIÓN DE BIENES
Art. 1346
Vigente desde 2025-11-26
Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez. El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al Art. 1255, inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.
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