Código Civil › TÍTULO VII DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN, DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACIÓN E INVENTARIO
Art. 1280
Vigente desde 2025-11-26
El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino aún de los que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario. Se agregará al inventario existente la relación y tasación de estos bienes, con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.
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